Entrega de un navio, por cierto tiempo, a un fletador, que
lo explotará por si mismo.
El contrato de fletamento a tiempo, o time-charter, es aquel
por el cual una parte, denominada fletante (armador), pone a disposición de la
otra, llamada fletador, un buque determinado, obligándose por cierto periodo de
tiempo a realizar uno o más viajes, mediante el pago de un precio denominado
flete.
Encierra una obligación de resultado y constituye una locación de obra,
siendo el opus los viajes a cumplir.
La naturaleza del contrato ha sido doctrinalmente discutida.
Se asimila al arrendamiento cuando media la cláusula «demise of the ship», en
virtud de la cual el propietario se desentiende de la gestión náutica del
mismo. Para RIPERT se trata de un contrato de transporte y se encuentra muy
extendida su caracterización como arrendamiento de obra en el sentido expuesto.
La póliza tipo del contrato es la «Baltime».
El contenido o efectos del contrato y el sistema de
responsabilidad que origina pueden resumirse en el siguiente esquema:
A. Obligaciones del cedente.
1. El cedente (naviero,
propietario) cede el buque en perfectas condiciones a disposición del
cesionario.
2. Asegurar los servicios del
capitán y de la tripulación.
3. Mantener el buque en estado de
navegación, mientras subsiste el contrato, debiendo por ello realizar en él las
reparaciones que sean indispensables.
4. Que haga posible la
explotación comercial del buque, deseada por el cesionario, acatando para ello
las órdenes del éste.
5. Pagar en ocasiones la dotación
y seguro del buque.
6. Garantizar la óptima
navegación y seguridad náutica del buque durante todo el contrato.
B. Obligaciones del cesionario.
1. Pagar el canon o precio
pactado, a menos que el buque no pueda navegar.
2. No ordenar viajes ni
itinerarios peligrosos para el buque.
3. Pagar los gastos inherentes a
la explotación del buque.
4. Restituir el buque en la forma
en que lo recibió, al expirar el plazo de duración pactado.
C. Derechos del cedente y del cesionario.
1. El cedente tiene derecho de
retención sobre la carga y los fletes debidos por terceros que la explotación
del buque haya generado a favor del cesionario.
2. El cesionario tiene un derecho
de retención sobre el buque.
Por lo que se refiere a la responsabilidad, el propietario o
cedente debe quedar al margen de los efectos o responsabilidades derivados de
la explotación del buque, que el cesionario, convertido en lo que se denomina
armador-fletador, efectúa exclusivamente por su cuenta y riesgo, con todas sus
consecuencias, quedando separados los ámbitos de la gestión náutica y de la
gestión comercial.
Ejemplo : http://cms.molpower.com/
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