sábado, 28 de noviembre de 2015

TIME CHARTER



Entrega de un navio, por cierto tiempo, a un fletador, que lo explotará por si mismo.
El contrato de fletamento a tiempo, o time-charter, es aquel por el cual una parte, denominada fletante (armador), pone a disposición de la otra, llamada fletador, un buque determinado, obligándose por cierto periodo de tiempo a realizar uno o más viajes, mediante el pago de un precio denominado flete.

Encierra una obligación de resultado y constituye una locación de obra, siendo el opus los viajes a cumplir.

La naturaleza del contrato ha sido doctrinalmente discutida. Se asimila al arrendamiento cuando media la cláusula «demise of the ship», en virtud de la cual el propietario se desentiende de la gestión náutica del mismo. Para RIPERT se trata de un contrato de transporte y se encuentra muy extendida su caracterización como arrendamiento de obra en el sentido expuesto.
La póliza tipo del contrato es la «Baltime».

El contenido o efectos del contrato y el sistema de responsabilidad que origina pueden resumirse en el siguiente esquema:

A. Obligaciones del cedente.
1. El cedente (naviero, propietario) cede el buque en perfectas condiciones a disposición del cesionario.
2. Asegurar los servicios del capitán y de la tripulación.
3. Mantener el buque en estado de navegación, mientras subsiste el contrato, debiendo por ello realizar en él las reparaciones que sean indispensables.
4. Que haga posible la explotación comercial del buque, deseada por el cesionario, acatando para ello las órdenes del éste.
5. Pagar en ocasiones la dotación y seguro del buque.
6. Garantizar la óptima navegación y seguridad náutica del buque durante todo el contrato.

B. Obligaciones del cesionario.
1. Pagar el canon o precio pactado, a menos que el buque no pueda navegar.
2. No ordenar viajes ni itinerarios peligrosos para el buque.
3. Pagar los gastos inherentes a la explotación del buque.
4. Restituir el buque en la forma en que lo recibió, al expirar el plazo de duración pactado.

C. Derechos del cedente y del cesionario.
1. El cedente tiene derecho de retención sobre la carga y los fletes debidos por terceros que la explotación del buque haya generado a favor del cesionario.
2. El cesionario tiene un derecho de retención sobre el buque.

Por lo que se refiere a la responsabilidad, el propietario o cedente debe quedar al margen de los efectos o responsabilidades derivados de la explotación del buque, que el cesionario, convertido en lo que se denomina armador-fletador, efectúa exclusivamente por su cuenta y riesgo, con todas sus consecuencias, quedando separados los ámbitos de la gestión náutica y de la gestión comercial.













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