lunes, 21 de noviembre de 2016

Semana 10: Contrato de compraventa internacional


Objetivos del contrato
Se trata del contrato para la compraventa de mercancías que se produce entre partes que se encuentran establecidas en estados diferentes.

De la compraventa internacional quedan excluidas:
-Las compraventas de mercancías compradas para uso personal, familiar o dóméstico, salvo que el vendedor no haya tenido conocimiento de que las mecancías se compraban para ese uso.
-Las adquisiciones en subhastas.
-Las judiciales.
-Las de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero.
-Las de buques, embarcaciones, aerodesplazadores y aeronaves.
-Las de electricidad.

La compraventa es aquel acuerdo por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

La compraventa es mercantil cuando el objeto sobre el que recae son cosas muebles, compradas para revenderlas con ánimo de lucro.

Características del Contrato
Los elementos fundamentales de este contrato son los siguientes:

·Consentimiento de ambas partes.
·Cosa determinada o determinable.
·Precio cierto en dinero o signo que lo represente.

La Convención de Viena no regula todos los aspectos derivados de la formación del contrato, sólo se ocupa de la oferta, la aceptación y el concurso de estas, así como de ciertas reglas sobre la modificación del contrato.

Es importante precisar que la Convención admite la ratificación parcial. Será necesario a la hora de contratar con una persona comprobar si la segunda parte de la Convención es aplicable o no.

Según la Convención de Viena de 1980, la compraventa es el contrato por el cual el vendedor transmite y entrega la propiedad de las mercaderías a cambio de un precio.

La definición de la expresión "mercaderías" comúnmente aceptada es la de "bienes muebles corporales" utilizada en las Convenciones de La Haya de 1964.

Esto excluye las ventas de bienes inmuebles y de bienes incorporales, como los derechos de patente, copyrights, marcas o licencias de know-how.

La internacionalidad viene determinada por el hecho de tener las partes sus establecimientos en Estados diferentes.

La Convención se puede aplicar de dos formas distintas: de forma directa y de forma indirecta.

1.Aplicación de forma directa:
Se aplica de forma directa cuando se siguen los criterios de aplicabilidad que ella contiene, que son: la CV se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando esos Estados sean Estados contratantes(es decir, cuando esos Estados hayan firmado la Convención).

Es irrelevante la nacionalidad de las partes así como el carácter civil o comercial de dichas partes o de la operación en cuestión.

2.Aplicación de forma indirecta:
Se aplica de forma indirecta cuando:
-Las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante (o sea, cuando se deba aplicar la ley de un Estado que haya firmado dicha Convención).
-Esta posibilidad puede ser excluida por los Estados por medio de la reserva del artículo 95.
-Las partes deciden hacer uso de la Convención en supuestos que se encuentran fuera de lo que ella misma considera su campo de aplicación.
-La Convención tiene carácter dispositivo, es decir, puede ser excluida por las partes. Pero en caso de que esta exclusión no se produzca, constituye el Derecho directamente aplicable por el juez.

La CV no se aplica cuando la compraventa tiene por objeto ciertos bienes:
-A las compraventas de consumo (para uso personal, familiar y directo), salvo que el vendedor no hubiera sabido ni debiera haber sabido que las mercaderías se compraban con esa finalidad.
-A las realizadas en subastas.
-A las judiciales.
-A las de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero.
-A las de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.
-A las de electricidad.
-Asimismo, ésta tampoco se aplicará a determinados tipos de compraventa, que constituyen contratos complejos:
-En los casos en que la parte que encargue la operación suministre una parte sustancial de los materiales necesarios para tal operación.
-En los casos en que la parte principal de las obligaciones consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

La Convención regula:

1. La formación del contrato de compraventa (Parte II "Formación del contrato"), siempre que esta parte no haya sido excluida por el Estado contratante de que se trate. Hay que tener en cuenta que no todos los países firmantes han ratificado esta parte de la CV, con lo cual lo dispuesto aquí por la Convención no se aplicará siempre.

2. Los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador resultantes de ese contrato (Parte III "Compraventa de mercaderías).

Sin embargo, la Convención no regula ciertos aspectos del contrato de compraventa. Estos son los siguientes:

1. La validez del contrato ni la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco la de cualquier uso.

2. Los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

Al no regular la Convención ni todos los tipos de compraventa ni tampoco todos los aspectos de los contratos que entran en su campo de aplicación esto hace que el Derecho de la Convención y el interno coexistan en esta materia.

Así, cuando no haya convenios específicos en las materias, se aplicará la solución que resulta del sistema establecido por el Convenio de Roma.

[B]Obligaciones del vendedor[/B]

Las principales obligaciones del vendedor son las siguientes:
1.Entregar las mercaderías.
2.Transmitir su propiedad
3.Entregar los documentos relacionados con aquéllas

[U]Entrega de las mercancías:[/U]
Constituye la obligación más importante del vendedor. Consiste en la puesta de la mercancía a disposición del comprador.

[U]Las partes son quienes deciden dónde se realizará la entrega de las mercaderías[/U].

Si las partes no hubieran previsto nada, la CV prevé una serie de reglas:

1. Si la compraventa incluye transporte, la entrega consistirá en ponerlas en poder del primer porteador.

2. Si no incluye transporte, y se trata de mercancías ciertas, o inciertas pero conociéndose el lugar donde se encuentren o deban ser producidas o manufacturadas, en tal lugar.

3. En los demás casos, se entregarán en el lugar donde tenga su establecimiento el vendedor en el momento de la celebración del contrato:
-En principio, en la fecha fijada en el contrato.
-Si se ha fijado un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo.
-Fuera de los casos anteriores, en un plazo razonable a partir de la celebración del mismo.

La Convención incluye bajo el concepto de "conformidad" lo que en nuestro sistema jurídico constituye la garantía por evicción y vicios ocultos. Sin embargo hay que señalar que el régimen de la CV es mucho menos protector hacia el comprador que el de muchos derechos internos, es decir que la responsabilidad del vendedor por los defectos de las mercaderías es menor aquí que en los derechos internos

Según la Convención, hay conformidad de las mercancías entregadas cuando éstas están cualitativa, cuantitativa y jurídicamente de acuerdo con los términos del contrato. Es un concepto que engloba varios aspectos, pero hay otros que deja fuera.

Es necesario tener en cuenta que el régimen que instaura es menos protector que el de la Directiva del Consejo Europeo del 25 de julio de 1985.
El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible.

La Convención establece la responsabilidad del vendedor por toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aún cuando esa falta sólo se manifieste después.

Es necesario establecer aquí dos tipos de supuestos:

1. Los casos en que el vendedor entregue los bienes a un porteador:
-Si el vendedor está obligado a entregar las mercancías en un lugar determinado, el riesgo se transmite al entregar las mercancías en tal lugar.
-Si no se hubiera fijado tal lugar, el riesgo se transmitirá al hacer entrega de las mercancías al primer porteador.
-En especial, para las mercancías vendidas en tránsito, la regla general es que el riesgo se entiende transmitido al comprador desde el momento de celebración del contrato.

2. Los casos en que las mercancías son entregadas directamente al comprador:
-Si el comprador debe hacerse cargo de las mercancías en el establecimiento del vendedor, el riesgo se le transmitirá cuando aquél se haga cargo de las mercaderías, o si no lo hace en el tiempo debido desde que éstas se pongan a su disposición e incurra en cumplimento al rehusar la recepción.
-Si el comprador debe hacerse cargo de las mercancías en un lugar distinto, el riesgo se transmitirá cuando deba realizarse la entrega y el comprador sepa que las mercancías se encuentran a su disposición en tal lugar.

La transmisión de la propiedad:
La obligación de transmitir la propiedad de las mercancías constituye el núcleo de las obligaciones del vendedor, ya que es el centro del propio contrato: la principal finalidad del comprador al realizar este tipo de contrato es convertirse en propietario del bien que quiere comprar, de donde se deduce que la principal función del vendedor es hacer que dicho comprador llegue a ser propietario, o sea, transmitirle la propiedad.

Sin embargo, la Convención no establece nada sobre este punto, ya que para empezar, dicha transmisión no se considera un elemento propio de la compraventa sino uno de sus efectos, y éstos no son regulados por la CV. A pesar de este hecho, la Convención establece que en caso de que el vendedor no cumpla con esta obligación, el comprador dispondrá de los remedios previstos al efecto.

Este punto será regulado por las partes, a falta de lo cual se aplicará la legislación pertinente según las reglas de Derecho Internacional Privado.

La obligación de entregar los documentos:
La tercera y última obligación del vendedor consiste en entregar los documentos relacionados con las mercancías. Esta obligación viene especificada en el artículo 34 de la CV, que establece que se realizará según el momento, lugar y forma fijados por el contrato.

[B]Obligaciones del comprador[/B]

Las principales obligaciones del comprador son las siguientes:
1.Pagar el precio de las mercaderías.
2.Recibirlas en las condiciones fijadas en el contrato y en la Convención.

[U]Obligación de pagar el precio [/U]

El comprador está obligado a pagar el precio convenido, sin necesidad de requerimiento ni ninguna otra formalidad del vendedor.

Dicho precio constituye uno de los elementos básicos del contrato y será normalmente fijado de común acuerdo.

El artículo 55 contempla la posibilidad de que existan contratos celebrados válidamente sin que se haya fijado el precio un medio para determinarlo.

Esto parece ser una contradicción con el artículo 14, que establece la necesidad de un precio determinado o determinable desde el principio. Sin embargo, esto ha sido resuelto por la doctrina, que encuentra campos de aplicación diferentes para cada artículo, de forma que el art. 14 se referiría a la validez de la oferta simplemente mientras que el art. 55 trataría del contrato en general. Además es necesario tener en cuenta que las reglas de la CV son de libre aplicación, y que la Convención prevé la posibilidad de que los estados la ratifiquen parcialmente, de forma que no acepten la Parte II sobre la Formación del Contrato.

Este punto no es tratado por la CV, que tampoco trata temas como los posibles modos de pago admisibles ni la moneda de pago. Todo esto será determinado por las partes, pero en caso de silencio el pago se realizará normalmente en la moneda del lugar donde se produzca dicho pago, por eso es muy importante estipular algo al respecto.

La CV determina que el comprador deberá pagar el precio en la fecha determinada o determinable según el contrato o la CV. En caso de silencio, hay dos posibilidades:

1. Si no hay transporte, el comprador deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los documentos que las representen.

2. Si deben ser transportadas, el vendedor podrá expedirlas condicionando la puesta en poder de las mercaderías o los documentos que las representan solamente contra pago del precio.

Hay que precisar que el comprador no será obligado a pagar el precio más que cuando haya podido examinar las mercaderías a menos que la modalidad de entrega o de pago lo impidan.

El pago deberá realizarse en el lugar convenido por las partes. En caso de que nada haya sido pactado, éste tendrá lugar en el establecimiento del vendedor, pero si el pago debe hacerse contra entrega de mercaderías o de documentos, donde tenga lugar dicha entrega.

[U]Obligación de recibir las mercaderías[/U]:
La Convención establece como segunda obligación del comprador la de recibir las mercaderías, el cual deberá realizar todos los actos que, razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega y, en hacerse cargo de las mercaderías una vez que el vendedor las ha puesto a su disposición (artículo 60).

[U]Otras obligaciones del comprador: [/U]

La Convención establece además como obligaciones del comprador la de examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible para comprobar que son adecuadas a las fijadas en el contrato (tal examen se hará según la concreta naturaleza de las mercaderías). En consecuencia, el comprador deberá también notificar al vendedor cualquier falta de conformidad ( tanto material como jurídica) dentro de un plazo razonable.

[B]Obligaciones comunes a ambas partes[/B]

Junto a las obligaciones específicas de cada parte, existen otras que son comunes a las dos:

1. Por un lado, la obligación de conservar las mercaderías, en las situaciones en que la parte que dispone de ellas no corre con los riesgos.

2. Por otro, la obligación de pagar intereses por cualquier suma adeudada, independiente de la acción de indemnización de daños y perjuicios.

3. Finalmente, es necesario mencionar la posibilidad de diferir el cumplimiento de las obligaciones en los casos en que el incumplimiento de la otra parte sea previsible.
El régimen de la compraventa internacional viene determinado por dos tipos de normas:

La Convención de Viena de 11 de abril de 1980, que regula los contratos de compraventa de mercaderías. Desde su entrada en vigor en España, éste se ha integrado en el ordenamiento jurídico español, constituyendo el derecho interno de la compraventa internacional aplicable a los supuestos que se incluyen dentro de su campo de aplicación.

El régimen de los Códigos de Comercio y Civil (según el tipo de compraventa) para los casos en que deba aplicarse el Derecho español. 
Enlaces
Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 1980http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/sale_goods/1980CISG.html


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